Este es el texto enviado por el gobernador Daniel Peralta a la Cámara de Diputados de la provincia de Santa Cruz
(reproducimos únicamente las reformas jubilatorias)
TITULO VI
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y PREVISIONALES
CAPITULO I - REFORMA A LA LEY PREVISIONAL N° 1.782
ARTÍCULO 34°: Agregase el artículo 52 bis a la ley N° 1.782 y sus modificatorias y ampliatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 52 bis.- Establécese el haber máximo de las jubilaciones a otorgarse de conformidad con la presente Ley, en dos veces el haber jubilatorio máximo del régimen general nacional en el marco de lo establecido en el artículo 9 º de la Ley Nº 26.417 y sus modificatorias y ampliatorias.”.
ARTÍCULO 35°: Sustitúyese el artículo 53 de la ley N° 1.782 y sus modificatorias y ampliatorias, por el siguiente:
“Artículo 53.- Tendrán derecho a la Jubilación Ordinaria los afiliados que hubieren cumplido los sesenta y cinco (65) años de edad el varón y sesenta (60) años de edad la mujer, y acrediten treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes jubilatorios, conforme lo normado en el Artículo 10. Cuando se hagan valer servicios con aportes bajo los regímenes jubilatorios ajenos a esta Provincia, los límites de edad se determinarán proporcionando los tiempos de trabajos acreditados con los mínimos de edad requeridos por cada sistema jubilatorio.”.
ARTÍCULO 36°: Agregase el artículo 53 bis a la ley N° 1.782 y sus modificatorias y ampliatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 53 bis.- Con carácter excepcional, a los fines de armonizar la exigencia de edad para el acceso a la jubilación precitada, los afiliados del régimen general que cumplieran la edad de cincuenta y cuatro (54) años el varón y cincuenta (50) años la mujer y los afiliados docentes que cumplieran cincuenta (50) años, podrán acceder a la Jubilación Ordinaria. Dichos beneficiarios, hasta el cumplimiento de la edad exigida por el artículo 53, continuaran contribuyendo conforme fuera su régimen jubilatorio con el aporte personal y patronal, no pudiendo percibir un importe inferior al mínimo jubilatorio.
Cumplidos los 60/65 años para el régimen general o los 57/60 años para el régimen docente, los beneficiarios continuaran contribuyendo con el 50% del aporte personal.”.
ARTÍCULO 37°: Sustituyese el artículo 54 de la ley N° 1.782 y sus modificatorias y ampliatorias, por el siguiente:
“Artículo 55.- A fin de acreditar los requisitos para obtener la jubilación ordinaria podrá compensarse el exceso de edad con la falta de servicios a razón de dos (2) años por uno (1) de servicio, no pudiendo ser considerada en ningún caso la compensación de exceso de servicios por edad.”.
ARTÍCULO 38°: Agrégase el artículo 55 bis a la ley N° 1.782 y sus modificatorias y ampliatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 55 bis.- Los adicionales vinculados a la residencia o arraigo en la provincia, imputados y abonados a los jubilados de la Caja de Previsión según las políticas salariales y previsionales dispuestas, serán de estricto cumplimiento y pasibles de controles efectivos para acreditar la residencia. La Caja de Previsión llevará a cabo los controles necesarios para justificar la presencia con carácter permanente dentro de los límites provinciales. Ante la detección de la irregularidad consistente en la emigración de la provincia por parte del beneficiario, se iniciarán de inmediato las acciones tendientes a suspender o revocar el adicional en cuestión.”.
ARTÍCULO 39°: Sustitúyese el artículo 82 de la ley N° 1.782 y sus modificatorias y ampliatorias, por el siguiente:
“Artículo 82.- Sin perjuicio de lo establecido en esta ley para el régimen general y en las disposiciones comunes, generales y complementarias, las jubilaciones para el personal docente se regirán de acuerdo a las pautas dispuestas en la presente norma.”.
ARTÍCULO 40°: Sustitúyese el artículo 84 de la ley N° 1.782 y sus modificatorias y ampliatorias, por el siguiente:
“Artículo 84.- Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los docentes que acrediten:
1) del cumplimiento del requisito de edad de SESENTA (60) años para los varones y CINCUENTA Y SIETE (57) para las mujeres;
2) del cumplimiento del requisito de TREINTA (30) años de servicios docentes, reduciéndose esta cantidad a VEINTICINCO (25) años de servicios docentes, si se acreditara que DIEZ (10) de ellos, continuos o discontinuos, lo han sido al frente de alumnos. A los fines de su acreditación, los servicios y remuneraciones certificadas por los funcionarios designados por las autoridades públicas competentes, resultará prueba suficiente para la acreditación del derecho, así como también lo será respecto del cargo o cargos desempeñados al cese y de la remuneración pertinente a los fines del cálculo del suplemento; todo ello por el medio y en las condiciones que se determinen a través de la reglamentación
3) del cese en el o los cargos docentes de manera definitiva o condicionada a los alcances de la norma que rige.
Las labores prestadas dentro de los regímenes comunes podrán ser prorrateadas en función de los lineamientos que dicte la autoridad competente, considerando las pautas vigentes en esta materia en la Nación.”.
ARTÍCULO 41°: Sustitúyese el artículo 85 de la ley N° 1.782 y sus modificatorias y ampliatorias, por el siguiente:
“Artículo 85.- Para determinar el haber jubilatorio inicial del personal docente que se encuadre en el artículo anterior, se computará el ochenta y dos (82) por ciento del salario en calidad de docentes al cese. El índice de movilidad aplicable para las prestaciones del régimen docente se determinará con las variaciones del promedio simple de los salarios de los cargos de la actividad. El ajuste de los haberes se realizará semestralmente con las liquidaciones correspondientes a los meses de marzo y septiembre de cada año.
Los cargos no docentes desempeñados cuando el afiliado haga uso de licencia política, no serán considerados para el cálculo del haber inicial del beneficio en este régimen especial docente.”.
ARTÍCULO 42°: Sustituyese el artículo 122 de la ley N° 1.782 y sus modificatorias y ampliatorias, por el siguiente:
“Artículo 122.- Las prestaciones otorgadas por esta ley serán móviles. El índice de movilidad jubilatorio será calculado según la variación de los recursos propios de la Caja de Previsión Social de la Provincia de Santa Cruz, con excepción de aquellos que provengan de la jurisdicción nacional, y la variación del índice de salarios de la actividad pública provincial, siendo el tope el incremento de la recaudación total de la Caja de Previsión Social de la Provincia de Santa Cruz.
El ajuste de los haberes se realizará semestralmente con las liquidaciones correspondientes a los meses de marzo y septiembre de cada año.
Para el ajuste a realizar en el mes de marzo de cada año, se considerarán los datos de la recaudación y de los salarios a los meses de julio a diciembre del año anterior. Los valores así ordenados conformarán una serie con base igual a 100 en el mes de julio del semestre anterior.
En ningún caso esta movilidad podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos ni de las funciones que hubiera revistado el jubilado o titular causante en actividad.”.
CAPITULO II
DECLARACION DE EMERGENCIA PREVISIONAL PROVINCIAL
ARTICULO 43°: Declárese en emergencia el sistema previsional de la Provincia de Santa Cruz, por el término de doce meses (12) a partir de la vigencia de la presente ley, lo cuales podrán ser prorrogados por única vez y por igual período.-
ARTICULO 44°: Dispónese la aplicación de un aporte personal adicional sobre todas las remuneraciones por el plazo de duración de la presente; a ser retenido de los salarios nominales sujetos a contribuciones (salarios y SAC), a los efectos de financiar exclusiva y parcialmente el déficit de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, de acuerdo a las alícuotas progresivas que a continuación se detallan:
ARTICULO 45°: Dispónese la aplicación de un aporte patronal adicional de dos (2) puntos sobre todas las remuneraciones por el plazo de duración de la presente; a los efectos de financiar exclusiva y parcialmente el déficit de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Cruz.
ARTICULO 46°: Dispónese la aplicación de un aporte personal adicional sobre todas las remuneraciones por el plazo de duración de la presente; a ser retenido de los salarios nominales sujetos a contribuciones (salarios y SAC) para el personal comprendido por la Ley N° 1864 Retiros y Pensiones de la Policía, a los efectos de financiar exclusiva y parcialmente el déficit de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia/de acuerdo a las alícuotas progresivas que a continuación se detallan:
ARTICULO 47°: Dispónese la aplicación de un aporte patronal adicional de dos (2) puntos sobre todas las remuneraciones del personal comprendido por la Ley N° 1864 Retiros y Pensiones de la Policía por el plazo de duración de la presente, a los efectos de financiar exclusiva y parcialmente el déficit de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Cruz.-
ARTICULO 48°: Dispónese que todos los beneficiarios de la Caja de Previsión Social de la Provincia de Santa Cruz y los que se incorporen en el futuro estarán sujetos a la retención de una contribución de emergencia sobre el total de las pasividades percibidas por cualquier concepto (haberes mensuales y SAC), excluyendo el salario familiar, durante el plazo de vigencia de la presente ley. Las retenciones se liquidarán y efectivizarán de acuerdo a tramos excluyentes entre sí y sobre alícuotas progresivas por escala, en función de la composición y el monto total del haber nominal, de acuerdo a lo que a continuación se detalla:
DESDE | HASTA | % ALICUOTA |
$ 4.000 | $ 7.000 | 3 |
$ 7.001 | $ 11.000 | 7 |
$ 11.001 | $ 15.000 | 10 |
$ 15.001 | $ 20.000 | 14 |
$ 20.001 | o Más | 17 |
Las retenciones por este concepto no generarán crédito alguno a favor de los beneficiarios del sistema previsional.
Los beneficiarios que reciban haberes menores a los Pesos Cuatro Mil ($ 4.000) estarán exentos de las retenciones por este concepto.
ARTICULO 49°: Suspendese durante la vigencia del presente título, el Aporte Solidario en Pasividad establecido por el Artículo 52° inciso c) de la Ley N° 1782 y su modificatoria Ley N° 3189. Dicho aporte solidario será sustituido por la contribución de emergencia normada por el Artículo 15° de la presente ley.-
No hay comentarios:
Publicar un comentario